Acá les dejo 2 leyes, la que CREA a SADAIC con sus funciones (17648):
Ley 17.648. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música.
Fecha de promulgación: 22/02/1968
Boletín Oficial: 07/03/68
Artículo 1º:
Reconócese a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
Artículo 2º:
En resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Artículo 3º:
Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos, y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.
Artículo 4º:
La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.
Artículo 5º:
Dentro de los 45 (cuarenta y cinco ) días de la publicación de la presente Ley deberá dictarse el Decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará asimismo el régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.
Artículo 6º:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Y acá les dejo un par de artículos de la ley de propiedad intelectual:
Artículo 1º: [Modificado por Ley 25.036 Artículo 1º]
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
De las penas
Artículo 71:
Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Artículo 72º:
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a)El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b)El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c)El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d)El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Artículo 72º BIS: [Agregado por Ley 23.741 Artículo 2º]
Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a)El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b)El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos (fonogramas) u otros soportes materiales;
c)El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d)El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e)El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El Juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los quince días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado, el Juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción, subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el fondo de fomento a las artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley 1224/58.
Artículo 73º:
Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de treinta a mil pesos destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley:
a)El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b)El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Artículo 74º:
Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de treinta a mil pesos destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
Artículo 74º bis: [Agregado por Ley 17.567 Artículo 5º; derogado por Ley 20.509 Artículo 1º; Agregado nuevamente por Ley 21.338 Artículo 4º; derogado por Ley 23.077 Artículo 1º]
Texto dispuesto por Ley 17.567: " El que, con fines de lucro, atribuyere falsamente a otro una obra literaria, científica o artística, usando el nombre, el seudónimo, la firma u otro signo distintivo de autenticidad de aquél, será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de veinte mil a doscientos mil pesos".
Texto dipuesto por Ley 21.338: "El que, con fines de lucro, atribuyere falsamente a otro una obra literaria, científica o artística, usando el nombre, el seudónimo, la firma u otro signo distintivo de autenticidad de aquél, será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos".
Artículo 75º:
En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
La ley es larga como notarán, acá les dejo el link donde la pueden leer completa y sacar sus conclusiones...
http://www.sadaic.org.ar/legislacion...a_default.html