La Dra. Pierini presentó ante la Legislatura un proyecto de ley para que la actividad de los disc-jockey esté garantizada por normas de seguridad. La iniciativa propone profundizar las medidas de control en las cabinas de operación técnica, exige determinadas dimensiones del espacio de trabajo, la construcción con materiales ignífugos, ventilación y la existencia de matafuegos.
Según la Dra. Pierini “se propone además regular la actividad de los disc-jockey, al otorgar matrículas habilitantes a partir de la aprobación de un examen psicofísico de cada trabajador”. En este sentido, el proyecto de ley, en su Art. 6, indica que deben dictarse cursos de formación y capacitación sobre el conocimiento de las normas y medidas de seguridad, cuya aprobación es indispensable para el otorgamiento de la matrícula habilitante.
La defensora destacó que “bajo la forma de una propuesta reguladora pretendemos encontrar las condiciones para que en las manifestaciones artísticas confluyan armónicamente la libertad, la creatividad y la seguridad”.
La asociación que nuclea a los disc-jockey (ADISC) presentó la propuesta original ante la Defensora a raíz de la necesaria regulación de su trabajo: “El cuidado y capacitación de quienes trabajan en este sector está directamente relacionado con la protección de la salud del conjunto de los asistentes”.
http://www.defensoria.org.ar/noticias/335.php PROYECTO DE LEY
Proyecto 1185 / F-2006
Regulación de actividades de operadores técnicos y trabajos complementarios en artes sonoras, musicales y visuales
PROYECTO DE LEY
REGULACIÓN DE ACTIVIDADES DE OPERADORES TÉCNICOS Y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS EN ARTES SONORAS, MUSICALES Y VISUALES .
Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de las siguientes artes y oficios:
a)operadores técnicos musicalizadores;
b)operadores técnicos de sonido;
c)operadores técnicos de iluminación;
d)operadores técnicos de video;
e)asistentes técnicos;
f)instaladores técnicos; y
g)acarreadores.
El glosario de términos configura el Anexo I que forma parte de la presente.
Artículo 2º.- MODALIDAD Y SOPORTES. Las personas que practican las artes y oficios enumerados en el artículo 1º pueden realizar su labor de modo estable, esporádico o eventual en lugares abiertos o cerrados, utilizando equipamiento, material o insumos de su propiedad o de terceros.
Artículo 3º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Cultura. Para llevar a cabo el control de las actividades reguladas por la presente ley tiene la siguiente función:
a)Otorgar las matrículas habilitantes, previo a la realización de un examen psicofísico en un establecimiento del subsector estatal de salud y la aprobación de una evaluación técnica.
b)Dar de baja a las matrículas cuando se hubiere detectado una infracción a la presente ley atribuible al titular de la matrícula.
c)Disponer la aplicación de sanciones previstas en el artículo 7º.
d)Coordinar con el Ministerio de Gobierno la realización de inspecciones periódicas a fin de controlar el estricto cumplimiento de las normas de seguridad prescritas.
Artículo 4º.- REGISTRO. La autoridad de aplicación elabora y actualiza un Registro de los oficios o artes enumeradas en el artículo 1º. Deberá asentar en él los datos que surjan de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 3º.
Artículo 5º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD. La reglamentación de la presente ley debe incluir entre sus prescripciones las pautas contempladas en el Anexo II. Estas prescripciones son complementarias de las normas generales de seguridad que deben observar los lugares abiertos o cerrados en el que se desenvuelven las actividades reguladas por la presente.
Artículo 6º.- FORMACIÓN. CAPACITACION. La autoridad de aplicación diseña y dicta planes de formación y capacitación relacionadas con el adecuado conocimiento de las normas y medidas de seguridad dispuestas en aplicación de lo enunciado en el artículo 5º. Incluye las normas de seguridad generales dispuestas para los lugares cerrados o espacios abiertos en los que se realizan las actividades reguladas por la presente.
Cursar y aprobar estos planes de formación y capacitación son vinculantes con el otorgamiento de la matrícula habilitante.
Artículo 7º.- SANCIONES. Las infracciones a la presente ley o su reglamentación dan origen a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión por treinta(30) días;
c) Cancelación de la matrícula por un (1) año; y
d) Cancelación definitiva de la matrícula.
Artículo 9º.- PARTIDA PRESUPUESTARIA. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán aplicados a las partidas correspondientes a la Jurisdicción 50 Programa 01 del presupuesto vigente.
Artículo 10º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario dentro de los ciento veinte(120) días de aprobada la presente.
ANEXO I
GLOSARIO DE ARTES Y OFICIOS
OPERADOR TÉCNICO MUSICALIZADOR: Persona que aplica sus conocimientos técnicos y atributos artísticos para reproducir, remezclar o arreglar música pregrabada o efectos sonoros con fines bailables, de ambientación, diversión o esparcimiento en general. Realiza su labor con cualquier tipo de tecnología, formato o soporte físico, incorporando los adelantos y transformaciones que en la materia se producen. El operador técnico musicalizador se denomina disc-jockey en el lenguaje convencional.
OPERADOR TÉCNICO DE SONIDO: Persona que reproduce en tiempo real -por audioamplificación- o diferido -por grabación- todo tipo de sonido, música, locución o efecto sonoro por medio de su captación, procesamiento o registro.
OPERADOR TÉCNICO DE ILUMINACIÓN: Persona que con fin escenográfico, arquitectónico, artístico, motivacional o de ambientación efectúa su actividad utilizando todo tipo de equipamiento o fuente de iluminación o luminiscencia.
OPERADOR TÉCNICO DE VIDEO: Persona que desempeña su labor reproduciendo o proyectando imágenes con o sin base sonora. Realiza su labor con cualquier tipo de tecnología, formato o soporte físico, incorporando los adelantos y transformaciones que en la materia se producen. El operador técnico de video en ocasiones se denomina video-jockey en el lenguaje convencional.
ASISTENTE TÉCNICO: Persona que colabora, auxilia o asiste a los diferentes tipos de operadores técnicos en todas las actividades colaterales que genera la realización de una actividad programada. Lleva a cabo su tarea en escenarios, pistas de baile o controlando el funcionamiento del equipamiento.
INSTALADOR TÉCNICO: Persona que en relación a los equipamientos y accesorios de iluminación, sonido o video cumple alguna o varias de las siguientes tareas: montaje, desarme, conexión, interconexión, prueba técnica o verificación de funcionamiento.
ACARREADORES: Persona que se dedica antes, durante o después de una actividad programada al transporte manual o mecánico de los equipamientos o accesorios necesarios para el desarrollo de los operadores técnicos.
ANEXO II
PAUTAS PARA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD
Las cabinas de operación técnica deben cumplir con los siguientes requisitos:
Construcción.- Deben estar construidas íntegramente con materiales ignífugos, cumpliendo con las normas de seguridad nacionales o internacionales. Debe estar preferentemente cerrada y tener una buena visibilidad al exterior.
Medidas.-
Medidas mínimas en locales de una superficie igual o superior a quinientos metros cuadrados: tres metros de frente por dos metros con cincuenta centímetros de fondo y dos metros cincuenta centímetros de altura.
Medidas mínimas en locales de menos de quinientos metros cuadrados: un metro con ochenta centímetros de frente por un metro cincuenta centímetros de fondo y dos metros con veinte centímetros de altura.
Superficie por operador.- En el caso de cabinas de uso múltiple la superficie por operador no podrá ser inferior a dos metros cuadrados.
Acústica.- Deben contar con un tratamiento acústico que evite resonancias, reverberaciones y retroalimentación acústica. El tratamiento que se adopte deberá tener la misma cualidad ignífuga que los materiales de construcción.
Ventilación.- Contará con un sistema que permita la circulación y renovación de aire. Las islas en donde estén ubicados los racks con el equipo lumínico y sonoro deberán poseer un sistema de refrigeración.
Elevación.- En el caso de locales de una superficie igual o superior a quinientos metros cuadrados destinados a baile deberá estar ubicada frente a la pista y elevada a no menos de cincuenta centímetros del suelo. La tarima sobre la que se apoye la cabina deberá estar construida en material ignífugo de alta resistencia y baja elasticidad. Su superficie no podrá ser inferior a la de la cabina.
Comunicación.- Deberá estar integrada a un circuito de intercomunicación con el área de local desde donde se coordine la seguridad del lugar. En el caso de más de una cabina, la totalidad de las mismas deberán asimismo estar intercomunicadas entre sí.
Cableado para la transportación de energía eléctrica.- Será del tipo antiflama y el grosor de su sección deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa, acorde a la carga o consumo que debe soportar cada conductor. Deberá contar asimismo con llaves interceptoras termomagnéticas, disyuntores y sistemas de detección de fallas y sobrecargas homologados.
Tableros.- Los tableros principales y secundarios deben ser estancos y construidos en material que no propague el fuego. Tendrán conexión a tierra. El tablero principal asimismo debe estar provisto o conectado a un sistema automático de extinción de incendio que impida su propagación.
Matafuegos.- Tendrá instalado en su interior un matafuegos tipo ABC de 5 kilogramos de peso.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La tragedia de Cromañon, entre otros debates que se instalaron, abrió una serie de interrogantes vinculados no sólo a la habilitación de locales o espacios en los que se desarrollaran espectáculos masivos sino, y especialmente, respecto de la eficacia de la aplicación de las distintas normas existentes y de los mecanismos institucionales que garantizaran el cumplimiento efectivo de ese marco.
Sin embargo, y aunque constituye una variable interviniente indisolublemente ligada a la eficacia de las normas y de su aplicación, no se ha avanzado suficientemente aún en la elaboración de respuestas que den cuenta que el sistema institucional ha sido poroso frente a los cambios en los hábitos, usos y costumbres que se han producido en las dos últimas décadas en el ámbito de las artes sonoras, musicales y visuales. Hábitos, costumbres y artes que resultan parte componente del bagaje cultural tangible e intangible de nuestra sociedad.
Si abordamos la dimensión cultural desde una perspectiva amplia e integradora concluiremos en que la cultura significa la manera en la que un pueblo vive, piensa, siente, se organiza, celebra y comparte la vida. En toda cultura, subyace un sistema de valores, de significados y de visiones del mundo que se expresan por medio del lenguaje, los gestos, los símbolos, los ritos y estilos de vida. Bagaje que producen, reproducen y transmiten múltiples actores sociales y, por tanto, culturales.
En ese contexto es que la Asociación de Disc-Jockeys, Iluminadores y Sonidistas por la Cultura (ADISC), como expresión de la voluntad asociativa de operadores y técnicos que como actores forman parte de las artes en las que despliegan su saber y su creatividad, efectuó una presentación en esta Defensoría. Decían, entre los argumentos que exponían como aval de su inquietud que “ambicionamos que sirva al mejoramiento de las condiciones en que desarrollan sus tareas disc-jockeys, iluminadores, sonidistas, video-jockeys, etc. Y que simultáneamente contribuya a la seguridad de nuestra sociedad toda”. Y agregaban “El cuidado y capacitación de quienes trabajan en este sector está directamente relacionado con la protección de la salud del conjunto de los asistentes...... la matriculación en el registro y el cumplimiento de estándares mínimos permitirá contar con personal capacitado no sólo técnicamente en el manejo de los equipos a su cargo, sino también en cuanto a la prevención de riesgos, y eventualmente preparado para colaborar ante una emergencia.”
Bajo la forma de una propuesta reguladora de la actividad buscaban encontrar las condiciones para que en las manifestaciones artísticas de las que participan confluyan armónicamente la libertad, la creatividad y la seguridad.
Luego de un fluido intercambio de ideas, en el que se fue sistematizando las inquietudes en el marco de la actividad en general y del sistema normativo vigente, se llegó a la elaboración de la presente iniciativa.
Por lo expuesto y en uso de la atribución conferida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 3, la Defensora del Pueblo pone a vuestra consideración el presente Proyecto de Ley.